DAVID BALLESTER. La interesante sentencia del TSJ de Madrid, que es recurrible ante el Tribunal Supremo, anula la modificación del planeamiento urbanístico mediante el cual el suelo público en el que se encontraba el anterior Estadio de La Peineta pasa a ser suelo privado propiedad del Atlético de Madrid. En él se asienta el Estadio Wanda Metropolitano, donde el Rayo Majadahonda comienza en breve a disputar su andadura en Segunda A. Y ha adquirido tanta notoriedad porque el tribunal autonómico entiende que no se ha justificado suficientemente su necesidad en la Memoria por la que modifica el planeamiento urbanístico de la zona. Ni tampoco queda constancia del beneficio para el interés público de modificar el carácter público del Estadio de la Peineta, donde hoy se ubica el Estadio “Wanda Metropolitano”, para convertirlo en privado. Los poderes públicos pretendían transmitírselo al Club Atlético de Madrid y poder así cumplir con el convenio patrimonial que se había suscrito con el mismo.


David Ballester

Esta sentencia seguramente se recurrirá por los interesados y será el Tribunal Supremo quien finalmente determinará si el Plan Urbanístico de la zona donde ahora se encuentra el Wanda Metroploitano se modificó de forma justificada, una vez que a la ciudad de Madrid no se le adjudicaron los Juegos Olímpicos de 2020. Ello motivó que el Atletico Madrid se trasladara del Calderón al Metropolitano. El Supremo tardará en resolver la cuestión un mínimo de 2 años y medio con lo que para entonces, nuestro Rayo Majadahonda llevará ya supuestamente mucho tiempo jugando en el Nuevo Cerro del Espino.

Diego Gómez Fernández

Diego Gómez Fdez

Diego Gómez Fernández, abogado especializado en derecho urbanístico y profesor asociado de Derecho Administrativo de la Universidad de Vigo, escribe un interesante análisis en «derechoadministrativoyurbanismo.es» y en «El Consultor de los Ayuntamientos» de la Editorial Wolters Kluwer, así como en el diario económico Cinco Días. Su lectura se resume igualmente en que «el Tribunal Superior considera que no se ha justificado que la modificación beneficie al interés general«. Y por ello menciona la «ausencia de beneficio para el interés general en la modificación y nulidad por desafectación de sistemas generales en interés privado». El autor ha agradecido la repercusión de su artículo con estas palabras: «Los amigos de El Consultor de los Ayuntamientos han tenido la amabilidad de publicarme este comentario en el que condenso las razones que han llevado al TSJ de Madrid a dicha anulación. Aparte de la trascedencia mediática que tiene, la sentencia es muy interesante porque trae a colación algunos de los grandes temas del urbanismo. Lo que es seguro es que, de uno u otro modo, seguiremos hablando del tema. Buen inicio del mes de agosto».

DIEGO GÓMEZ FERNÁNDEZ. El Tribunal Supremo ha dicho que “la potestad de planeamiento, aun siendo discrecional, se circunscribe a un fin concreto: la satisfacción del interés público” (STS 18-10-2012 [RC 1408/2010]) y que «las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal” (STS 26-07-2006 [RC 2393/2003])-

En el presente caso, el Tribunal entiende que no se ha justificado suficientemente en la Memoria ni queda constancia del beneficio para el interés público en modificar el carácter público del Estadio de la Peineta donde hoy se ubica el Estadio “Wanda Metropolitano” para convertirlo en privado para poder transmitírselo al Club Atlético de Madrid y poder así cumplir con el convenio patrimonial que se había suscrito con el mismo.

Respecto a la justificación de la Memoria, el Ayuntamiento de Madrid basó la modificación del Plan General en que, una vez que Madrid no fue designada sede de los Juegos Olímpicos 2020, era necesario modificar el objetivo inicialmente previsto en el ámbito “Parque Olímpico-Sector Oeste”, proponiendo una nueva ordenación conforme al Plan de Ajuste del Ayuntamiento de Madrid modificado en 2013. En la nueva ordenación el ámbito inicialmente previsto se divide en dos:

• Por un lado, todo el ámbito menos el Estadio, donde se prevé flexibilizar los usos dotacionales, establecer la posibilidad de la colaboración público-privada para conseguir aparcamientos, actualizar las determinaciones del PGOUM relativas al convenio con la Federación Española de Fútbol, antigua propietaria del Estadio y ajustar los costes de urbanización al nuevo Plan de Ajuste municipal.

• Por otro lado, el Estadio de la Peineta que se configura como un área específica y donde se propone que el Estadio pase de ser público a privado con el objetivo de poder cumplir lo estipulado en el Convenio patrimonial suscrito con el Club Atlético de Madrid y posibilitar la venta del Estadio a dicho club de fútbol. La reducción de la superficie de redes públicas de este nuevo ámbito se compensará de manera económica para poder cumplir los mínimos de la Ley 9/2001, de suelo de la Comunidad de Madrid. Sin embargo, el Tribunal rechaza todas estas argumentaciones por lo siguiente:

– En primer lugar, aunque acepta que es un hecho que los Juegos Olímpicos finalmente no se celebrarán, aclara que en los objetivos del plan que se modifica plasmados en su Ficha no se vinculaba el ámbito a la celebración de los Juegos. De hecho, añade, que en la Memoria se dice que el ámbito daba continuidad a las reservas de equipamientos públicos del Plan de 1985, destinando los terrenos a sistema general como parque deportivo y que ello no cambia porque no se hayan celebrado los Juegos.

– En segundo lugar, el Tribunal no se cree las previsiones de nuevas dotaciones que se plantean en el ámbito que no es el Estadio. Señala que la obtención de dichos equipamientos no se refleja ni en el Plan de Etapas ni en el Estudio Económico Financiero del Plan y en las Fichas de ordenación de cada una de las parcelas se utiliza una fórmula meramente genérica, añadiendo que “las previsiones reales de equipamiento no existen. Recordemos que el suelo en cuestión, en origen, tiene un uso específico en beneficio de la ciudad que se pretende modificar por otros que se refieren genéricamente y se someten al escenario creado por el Plan de Ajustes del Ayuntamiento de Madrid 2014-2023 sin que dicho escenario se dibuje, siquiera someramente, y traslade sus efectos a la Modificación”.

– En tercer lugar, para desafectar sistemas generales públicos en privados, sería necesaria una motivación reforzada y especial que aquí no existe. El Tribunal señala que si el parque deportivo se delimitó en su día en base a un análisis de una necesidad de la ciudad y ésta se hace desaparecer “resulta más necesaria, si cabe, una motivación especial basada en un estudio complejo y suficiente que no una simple llamada al cumplimiento de un convenio patrimonial y a un Plan de Ajuste para privar a la ciudad de unas dotaciones públicas”. Esta necesidad de motivación reforzada ha sido exigida por la jurisprudencia en base al principio de desarrollo sostenible del art. 3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo estatal que el Tribunal considera que se ha vulnerado en el presente caso. El Tribunal va más allá y no sólo considera que ya no es que la motivación especial o reforzada no exista, sino que “No existe en la Memoria, más allá de la vinculación al convenio patrimonial, ninguna otra razón que avale la Modificación”.

– En cuarto lugar, porque el convenio que sirve de base a la modificación aprobada vulnera el principio de indisponibilidad del planeamiento. El Tribunal aclara que aunque el convenio no es objeto del recurso (y por lo tanto no puede anularlo), sí sirve para demostrar que “la Modificación se realiza con la única finalidad de consumar lo allí estipulado sin que conste una voluntad real de diferir el resto del sistema general en un beneficio para la ciudad”.

La ley de suelo madrileña en su art. 245 señala la nulidad de pleno derecho de cualquier convenio urbanístico que tenga por objeto definir los criterios de ordenación del futuro planeamiento urbanístico, comprometiéndose la libertad de la Administración para configurar la ciudad “… por ser el urbanismo una auténtica función pública indisponible e irrenunciable” (STS 15-02-1994) y lo antes dicho le lleva al Tribunal a concluir que “No cabe duda que con la Modificación…se quiebra el ejercicio de dicha potestad pues no queda constancia del beneficio para el interés general que se presume de la facultad que se ejercer por lo que podemos concluir que se actuó con arbitrariedad al aprobarse la misma”.

Majadahonda Magazin