JORGE RUBIO. «El Ayuntamiento de Majadahonda, como consecuencia de la venta de una vivienda, estimó que el incremento del valor generado alcanzaba la cifra de 17.800,02 euros, practicando una liquidación de 3.560,02 €. La diferencia existente entre el precio de venta y el de compra asciende a la cantidad de 4.343,67 €, cifra muy inferior al valor calculado por el Ayuntamiento para girar la liquidación. Y dando como resultado una cantidad a abonar por el impuesto que supone el 83,89% de la diferencia entre el precio de compra y el de venta, pero sin tener en cuenta otros gastos necesarios y sin contemplar la actualización de la inflación desde la fecha de adquisición del inmueble (como si se valora en otros impuestos para calcular el rendimiento obtenido como el IRPF)». Con estas palabras, la prestigiosa web Noticias Jurídicas analiza la situación legal en la que se encuentra el Ayuntamiento de Majadahonda en relación al cobro injusto del impuesto de plusvalía al que se vieron sometidos los vecinos de la ciudad. Un cobro posiblemente «inconstitucional» que explica en detalle esta publicación y que podría verse agravado si el Tribunal Constitucional resuelve en una próxima sentencia que este tributo se aplicó de forma «confiscatoria». La doctrina del Tribunal Europeo ya ha señalado que todo impuesto que confisque a un vecino más del 50% de una renta o beneficio es ilegal.


El portal jurídico prosigue: «Se insta la nulidad de la liquidación por ser superior el importe de la cuota del impuesto al beneficio obtenido por la venta, ausencia de capacidad económica real de contribuyente y, subsidiariamente, solicita que se aplique proporcionalmente al beneficio real obtenido por la venta de la vivienda a la cuota del impuesto. Y, en su caso, se proceda a la actualización según la inflación. La sentencia 59/2017, de 11 de mayo de 2017, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional declaró inconstitucional someter a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, pero lo que se plantea ahora es una cuestión diferente».

«Existiendo un incremento de valor, la cuota a pagar resulta superior al incremento real experimentado por la venta del terreno, y ello tiene el efecto de que el incremento es «expropiado» de facto, circunstancia en la que la contribuyente aprecia un carácter confiscatorio, no previsto en la normativa que regula el impuesto, ni sobre la que se ha planteado hasta la fecha cuestión ante el Constitucional. En la medida en que el Juzgador a priori también estima que las normas de disciplina el impuesto pueden contravenir la doctrina constitucional sobre la capacidad económica, prohibición de carácter confiscatorio y progresividad de los tributos, duda de la adecuación o no de los artículos 107 y 108 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 2004 al artículo 31 de la Constitución», indica .

Y añade: «El principio de capacidad económica obliga a modular la carga tributaria de cada contribuyente «en la medida de la capacidad económica», y en según el sistema actual, la cuota a abonar es la misma si se ha obtenido un incremento del 1% que un 50% ciento e, incluso, puede resultar que la cuota del impuesto sea superior al incremento del valor del terreno, lo que se revela en principio contrario a la Constitución porque no deben soportar la misma carga tributaria todos los sujetos pasivos con independencia de la capacidad económica derivada de la posesión de un terreno durante un tiempo y puesta de manifiesto en el momento de la transmisión».

Y concluye: «pudiendo quedar también afectado el principio de progresividad al ser posible que resulte una cuota del impuesto superior al incremento del valor del terreno. La cuestión que ha elevado al TC el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 Madrid, de 8 de febrero de 2019 (Rec. 336/2018) es la de determinar si la falta de valoración de la capacidad económica en la determinación de la cuota tributaria, porque parece ser indiferente para el legislador el beneficio obtenido por el contribuyente, respeta los principios recogidos en el artículo 31 de la Constitución, es decir, si pudiera resultar contrario a la Constitución el que la cuota tributaria no sea proporcional al incremento patrimonial real que grava», concluye la revista.

 

Majadahonda Magazin