

La sentencia explica que «sin perjuicio de ello, es obligación de la Federación indicar que está en posesión de dicha titulación que le habilita para entrenar en España en los términos que allí constan, por si fuere suficiente para poder entrenar (conforme a los requisitos del derecho del otro país o convenios que hubiere) en Suiza o en cualquier otro país». Y añade: «se acompaña en prueba de lo afirmado y como Documento Nº 6, carta del presidente del club suizo, dirigida al demandante. La facultad que ostenta el Sr. X como Técnico Deportivo Oficial en Fútbol, niveles 1 y 2, de entrenar a los equipos y selecciones de ámbito autonómico, de Fútbol, según el art. 155.2 del Reglamento General de la RFEF.

Blatter, Platini e Infantino en la «época negra» y abajo Ceferin e Infantino, actuales ptes UEFA y FIFA
El abusivo requisito UEFA contra la libre circulación de trabajadores (sentencia): «La posición de la RFEF , independientemente de que siga o no siga criterios y directivas UEFA, podría vulnerar el derecho a la igualdad y no
discriminación consagrado por los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y constituir un obstáculo no razonable a la libre circulación de trabajadores, en tanto que parece privilegiar injustificadamente a los entrenadores que hayan obtenido su título en centros adscritos a dicha Federación, frente a los que los obtienen en otros centros oficiales, y que, como hemos visto tienen plenos efectos en el territorio nacional».
«En consecuencia, no puede este Juzgador acordar la nulidad de los actos de la RFEF y de la UEFA que establezcan requisitos concretos para la expedición de las llamadas licencias UEFA, para lo cual sí que parece es competente un juzgado de otro orden jurisdiccional, pero sí establecer, conforme a lo solicitado, que la Federación debe comunicar a la Federación concreta del país en el que se quiera entrenar la titulación que posee el demandante y sus efectos en nuestro país (es decir a que tipo de clubs puede entrenar) por si fuere suficiente para poder trabajar como entrenador en dicho Estado. Y si en tales condiciones de equivalencia el único requisito necesario adicional fuere la expedición de tal licencia, deberá expedir la misma.
La ley del Deporte (España): «El art. 55 de la Ley de Deporte establece en sus apartados 2 y ss que “2. La formación de los Técnicos Deportivos podrá llevarse a cabo en centros reconocidos por el Estado o, en su caso, por las Comunidades Autónomas con competencias en materia de educación, así como por los centros docentes del sistema de enseñanza militar en virtud de los convenios establecidos entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Defensa. Las Federaciones deportivas españolas que impongan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades de carácter técnico, en clubes que participen en competiciones oficiales, deberán aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos”. En tal sentido la negativa federativa a la expedición de la licencia podría vulnerar dicho precepto».
JORGE RUBIO (OPINION). «Cumpliendo con el requerimiento efectuado por los representantes del club, el demandante presentó los títulos que acreditan haber cursado sus estudios como entrenador obtenido en España. Sin embargo, la RFEF se ha negado a certificar, ante la Federación Suiza, que mi representado ostenta las capacidades teóricas necesarias para obtener dicha certificación, que dentro del ámbito del fútbol, se llama “Licencia UEFA”. Se viene a decir que la RFEF se ha negado sistemáticamente a conceder la Licencia UEFA a mi representado, de forma totalmente discriminatoria, al no haber cursado los estudios que le habilitan para ser entrenador en los centros dependientes de la propia RFEF», argumentaba el demandante, según la sentencia a la que ha tenido acceso MJD Magazin.
La resolución judicial recoge que la formación aportada por el técnico gallego era «la necesaria» y que la RFEF debe limitarse «a indicar a la Federación Suiza que el demandante tiene dicha cualificación, y que por lo tanto en el territorio nacional puede entrenar a los equipos de la categoría que ahí consta». Y «teniendo en cuenta la Federación extranjera que fuere y los requisitos que exija, y sin perjuicio de ello, es obligación de la Federación indicar que está en posesión de dicha titulación que le habilita para entrenar en España en los términos que allí constan, por si fuere suficiente para poder entrenar (conforme a los requisitos del derecho del otro país o convenios que hubiere) en Suiza o en cualquier otro país».

Platini, Blatter y Villar: los dos primeros 8 años de inhabilitación por corrupción y el español, cárcel junto a su hijo Gorka
A tenor de estas circunstancias, la sentencia del juzgado, el juez majariego ha condenado a la Real Federación Española de Fútbol a aceptar los títulos del demandante, que lo habilitan como entrenador, y «a pasar por las anteriores declaraciones y a realizar todas las gestiones que sean necesarias, ante cualquier organismo o entidad pública o privada, hacer saber a la Federación concreta del país en el que quiera entrenar el demandante, la titulación que posee y sus efectos en nuestro país (es decir a que tipo de clubs puede entrenar) por si fuere suficiente para poder trabajar como entrenador en dicho Estado, expidiendo en su caso la licencia UEFA análoga a la del título que posee si fuere requisito necesario para trabajar en ese país».








