LUIS VACAS GARCÍA-ALÓS. *Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid. Habiendo visto los presentes autos de procedimiento abreviado nº 39/2024, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como recurrente representada y defendida por el Letrado don Francisco José García Merino, y de otra como demandado el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por el Sr. Letrado Consistorial, sobre sanción en materia de tráfico y circulación de vehículos, ha dictado la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES. PRIMERO.- Con fecha 18 de enero del año en curso (2024) ha tenido entrada en este Juzgado demanda de procedimiento abreviado, a la que ha correspondido como nº de recurso el 39/2024, admitiéndose posteriormente a trámite y reclamándose el expediente administrativo de la Administración demandada, en virtud de lo acordado en el decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Órgano jurisdiccional de 24 de enero de la presente anualidad. SEGUNDO.- Tramitadas las presentes actuaciones por el cauce del artículo 78.3 de la Ley Jurisdiccional, la defensa de la Administración Local demandada formuló escrito de contestación a la demanda el 21 de febrero, sustanciándose finalmente el procedimiento conforme a la diligencia del pasado día 1 de abril.
TERCERO.– En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- El presente recurso va dirigido contra la resolución dictada con fecha 20 de noviembre de 2023 por la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación, del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad de la Administración Local demandada, durante el curso del expediente con referencia nº X que le impuso una sanción de multa por importe de cuatrocientos euros (400,00 €), con la pérdida de 4 puntos del permiso para conducir, como consecuencia del siguiente hecho: sobrepasar la velocidad máxima permitida circulando 61 km/h, estando limitada la velocidad a 30 km/h, por la Avda. de la Victoria Nº 58 de esta capital, con el vehículo con matrícula X, a las X horas del día 22 de octubre de 2023; y ello en aplicación del artículo 76.A de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
SEGUNDO.- La parte actora cuestiona la actuación administrativa impugnada poniendo de manifiesto que la misma vulnera el principio constitucional de presunción de inocencia y produce indefensión como consecuencia de las siguientes circunstancias: en primer término, porque no se ha observado el principio de tipicidad y no se ha aplicado el debido margen de error en la medición de la velocidad; en segundo lugar, porque no se ha dado traslado por la Administración sancionadora del certificado de verificación de la instalación que sirve de soporte al cinemómetro y, por último, porque no se han practicado las pruebas propuestas, ni se ha dictado resolución denegatoria de las mismas debidamente motivada. TERCERO.– Con carácter previo al enjuiciamiento de las presentes actuaciones debe significarse que, según constante y uniforme jurisprudencia -sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1986, 4 de febrero de 1998 y 5 de febrero de 1999-, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, dado que ambas disciplinas jurídicas son manifestaciones paradigmáticas del poder punitivo del Estado, habiéndose así admitido la extensión al Derecho sancionador de los principios penales y, entre ellos, los de legalidad, culpabilidad y tipicidad. No puede, de esta forma, desconocerse que el valor supremo de la Justicia, fundamental en un Estado de Derecho y proclamado en el artículo 1º.1 de la Constitución, conlleva la vigencia irrenunciable de los citados principios en el ámbito administrativo sancionador, como ha reconocido la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras, en la sentencia de la Sala Quinta de 13 de junio de 2000- y como, asimismo, se infiere del contenido de preceptos reguladores de la potestad sancionadora de la Administración -entre otros, los artículos 25 a 30 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y 53, 63, 77, 89 y 90 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-.
CUARTO.– Entre las apuntadas garantías son de destacar, por su especial significación con la temática objeto del supuesto analizado, la observancia del procedimiento establecido, la exigencia de motivación y la imposición de la correspondiente sanción conforme a otro principio ciertamente esencial y significativo en el ámbito sancionador: el de tipicidad. De este modo, se constitucionaliza el principio de legalidad en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, extendiéndose así a dicho ámbito el principio de legalidad propio del orden penal, conforme ha declarado de manera uniforme la jurisprudencia contencioso-administrativa, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14 de mayo de 1984 y 11 de marzo y 11 de noviembre de 2003. Desde este punto de vista, la última de las sentencias mencionadas, a la que deben añadirse las de 7 de mayo de 2010 y 31 de marzo de 2011, declara que el artículo 25.1 del Texto fundamental recoge en nuestro sistema jurídico dos garantías esenciales: en primer lugar, la llamada “garantía material”, consistente en la predeterminación de las conductas, lo que ha sido ratificado en las sentencias del Tribunal Constitucional 75/1984 y 182/1990; y, en segundo término, la denominada “garantía formal”, que se concreta en la necesaria habilitación legal de la norma sancionadora, lo que ha sido reconocido en las sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 42/1987, 101/1988, 69/1989 y 22/1990. QUINTO.- La aplicación de los anteriores fundamentos jurisprudenciales al caso que está analizándose pone de manifiesto que en la actuación administrativa observada por la Administración demandada no se han seguido las garantías formales anteriormente reseñadas, colocando así a la propia interesada en una evidente situación de indefensión, como consecuencia de no haber practicado la totalidad de la prueba solicitada, que ciertamente resultaba esencial para el adecuado esclarecimiento de los hechos imputados, atendiendo a circunstancias tales como la inobservancia de las garantías contempladas en la Orden ITC/155/2020, de 7 de febrero, que regula el control metrológico del estado con respecto a los instrumentos destinados a medir la velocidad de los vehículos a motor -concretamente el apartado 1.16 de su Anexo XII sobre requisitos específicos- y sin practicarse medios probatorios fundamentales como el certificado de verificación de la cabina correspondiente a la concreta instalación del cinemómetro y la documental referente a los márgenes de error que resultan de imperativa aplicación, conforme a los términos interesados por el ahora demandante durante la sustanciación del expediente administrativo.
SEXTO.- Siendo un hecho notorio y constatado que los instrumentos técnicos destinados a medir el grado de velocidad a la que circula un vehículo a motor en un punto kilométrico determinado y en un momento preciso no pueden basarse en concretas indicaciones exentas de error, es lo cierto que dichos instrumentos tienen necesariamente un específico intervalo de errores máximos permitidos, que necesariamente deben ser tenidos en cuenta tanto para la debida y precisa corrección de las lecturas marcadas por el correspondiente cinemómetro, como para el mismo ejercicio de la potestad sancionadora, que, como se ha dicho en el fundamento tercero de la presente sentencia, goza en términos generales de las mismas garantías propias del orden penal; debiéndose aplicar así el margen de error establecido en la referida Orden ITC/155/2020, de suerte que, con base en un criterio lógico y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, si tiene plena cobertura la utilización de un aparato para medir la velocidad de un automóvil que puede arrojar ciertos fallos en la medición realizada, debe admitirse consecuentemente la existencia de ciertos márgenes de error en los resultados finales de aquellas mediciones, sobre la base de la siguiente conclusión: si a la concreta velocidad detectada en la pantalla por el cinemómetro no se le ha detraído el pertinente y tolerable margen de error, no ofrece duda que debe hacerse así con apoyatura en lo preceptuado en la normativa de aplicación. SÉPTIMO.- Téngase en cuenta, asimismo, que en el expresado ámbito del Ordenamiento sancionador el principio de tipicidad implica tres exigencias: la existencia de una norma -lex scripta-, que esa norma sea anterior al hecho sancionado -lex previa- y, en fin, que dicha norma describa un supuesto de hecho estrictamente determinado -lex certa-, exigencias todas ellas que no concurren en las circunstancias fácticas de este pleito, por las razones que se han indicado, a las que deben añadirse particularmente las derivadas del principio de constitucional de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Norma principal, pues de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional -entre otras, sentencias de la Sala Primera de 20 de diciembre de 1990 y de la Sala Segunda de 21 de julio de 1997- y del Tribunal Supremo -por todas, sentencias de la Sala Tercera de 17 de noviembre de 1998 y 14 de mayo de 1999-, la traslación de aquel principio a la esfera del Derecho Administrativo sancionador cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad de la sancionada carente de elemento probatorio debida y suficientemente contrastado; resultando ciertamente significativo el silencio que acerca de los referidos medios probatorios interesados por la recurrente guarda, con notoria ausencia de la debida y suficiente motivación pormenorizada y detallada en función de las concretas particularidades de este caso, la resolución sancionadora recaída en el expediente nº X, mucho más cuando no existe constancia específica y concreta del preciso lugar y sentido de la circulación en donde supuestamente se encontraba el cinemómetro en cuestión y cuando existen dudas razonables del concreto límite de velocidad en dicho lugar, con todo lo que ello comporta y representa jurídicamente con respecto al ejercicio de una potestad administrativa como es la sancionadora.
OCTAVO.- Aunque los boletines de denuncia gozan de la presunción de certeza y veracidad, dicha presunción no tiene ni la naturaleza jurídica ni el carácter intrínseco de iuris et de iure; debiéndose significar al respecto que, en virtud de reiterada doctrina jurisprudencial –por todas, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1997, 27 de marzo de 1998 y 19 de julio de 1999-, la presunción de veracidad de las actas, de los informes técnicos de inspección y de los boletines de denuncia -como el incorporado al folio 2 del expediente administrativo- radica en la imparcialidad, objetividad y especialización que, en principio y salvo prueba en contrario, debe reconocerse a los agentes y funcionarios en cada caso actuantes, tratándose, por consiguiente, de una presunción de certeza limitada únicamente a los hechos que son susceptibles de percepción directa por los propios agentes, así como a los inmediatamente deducibles de tales hechos, teniendo, asimismo, un valor probatorio que puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas; sin que a la vista de las practicadas en los presentes autos exista base suficiente para considerar inequívocamente acreditado el hecho referido en aquel boletín de denuncia, atendiendo a las alegaciones formuladas por la demandada con respecto a la sustanciación del referido procedimiento sancionador nº X, objeto de este procedimiento abreviado. NOVENO.- Lo hasta aquí razonado determina la procedencia jurídica de estimar el recurso entablado, debiéndose, en consecuencia, dejar sin efecto la actuación impugnada de acuerdo con la pretensión contenida en la demanda. DÉCIMO.- En materia de costas procesales, atendiendo a las circunstancias del supuesto enjuiciado y al amparo de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no debe formularse declaración alguna. En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación-
FALLO. Que debo estimar, y estimo, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la defensa y representación de doña X contra la mencionada resolución dictada con fecha 20 de noviembre del pasado año por la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación, del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad de la Administración Local demandada, en el curso del expediente con referencia nº X; actuación administrativa municipal que expresamente se deja sin efecto juntamente con la sanción impuesta en el propio expediente sancionador. Sin costas. Notifíquese la presente sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.
Me quedo como al principio.